Nota de Prensa
La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá aclara, a la ciudadanía en general, acerca de la decisión de segunda instancia vertida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre una solicitud efectuada por la Defensa Técnica del señor MANUEL ANTONIO NORIEGA MORENO y la celebración de una audiencia ante un Juez de Cumplimiento, que requiere su traslado, lo siguiente:
La decisión del 6 de enero de 2017, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió una apelación interpuesta por la Defensa Técnica del señor Manuel Antonio Noriega Moreno, contra el Auto No.92 P.I. de 26 de septiembre de 2016 dictado por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso penal que se le sigue por el Homicidio de HELIODORO PORTUGAL.
La Defensa del señor Manuel Antonio Noriega Moreno presentó ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, una serie de pruebas e información, para sustentar su petición y lograr que se accediese a lo solicitado. El trámite y la decisión fueron por escrito, de acuerdo al Libro III del Código Judicial de 1986.
Por otro lado, el señor Manuel Antonio Noriega Moreno fue condenado por el homicidio de Hugo Spadafora, de Moisés Giroldi Vera y por lo que se denominó como “la Masacre de Albrook”.
En este sentido, de conformidad al artículo 25 (Control judicial de pena), al numeral 1 del artículo 46 (competencia de los Jueces de Cumplimiento), al artículo 508 (derechos) y al numeral 1 del artículo 509 (competencia de los Jueces de Cumplimiento), todos del Código Procesal Penal 2008 (SPA), el Juez de Cumplimiento tiene a su cargo, “…la ejecución de la pena…”, toda vez que “…la ejecución de la pena se realiza bajo control judicial…”, “las solicitudes que impliquen, una decisión jurisdiccional se resolverán en audiencia con el Fiscal y la defensa…”.
La decisión que adopte el Juez de Cumplimiento, al concluir la audiencia, es decir, luego de escuchar el argumento y el fundamento probatorio jurídico tanto de la Defensa Técnica, del Fiscal y de la representación de la víctima (si la hubiere), podrá ser apelable y deberá ser atendida por el Tribunal Superior de Apelaciones, al tenor de los artículos 41 y 169 del Código Procesal Penal de 2008; interpuesta la apelación oportunamente y concedida de resultar procedente, la misma será resuelta en audiencia de argumentación oral (Artículo 170).
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