Pleno de la CSJ rechaza de plano dos hábeas corpus a diputado del Parlacen
El Pleno de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano dos acciones de hábeas corpus, presentados a favor de un diputado del Parlamento Centroamericano (Parlacen).
El primer hábeas corpus, cuya ponente es la magistrada Angela Russo de Cedeño, fue presentado por el señor Roberto Rudas Herazo, contra el Ministerio de Gobierno y el Consejo de Seguridad Nacional.
Esta decisión del Pleno, se fundamentó en que el señor diputado está a órdenes de esta Corporación de Justicia, y no como indicó el demandante al interponer el recurso, que lo hizo contra dos autoridades.
“Desde el 21 de diciembre de 2015, esta Alta Corporación de Justicia ordenó la detención provisional del señor diputado, en cumplimiento de una función constitucional establecida en el artículo 206, numeral 3 de la Constitución Política, que señala como atribución exclusiva de esta Corporación, la investigación y procesamiento de los diputados; en concordancia con el artículo 490 del Código Procesal Penal, que faculta al Pleno para la aplicación de toda medida cautelar restrictiva de la libertad cuando se trata de un diputado”, acotó la magistrada ponente.
Explica que los artículos 21 y 22, y los incumplimientos de éstos, invocados por el accionante, no parecen adecuarse a la realidad procesal actual del señor diputado, quien está detenido provisionalmente en acatamiento de un mandato expedido por autoridad competente.
El segundo hábeas corpus resuelto, bajo la ponencia del magistrado Abel Augusto Zamorano, fue presentado por el licenciado Jaime Marchosky, en contra del magistrado de Garantías, Jerónimo Mejía.
El rechazo de la misma, se basó en que la petición no se adecúa a la realidad procesal del diputado del Parlacen, quien está detenido provisionalmente, en acatamiento a la medida cautelar personal, ordenada por esta Corporación de Justicia, y no por el magistrado de Garantías, por lo que dicha acción carece de fundamento para ser interpuesta.
En cuanto a los argumentos presentados por el accionante sobre la privación de libertad del diputado en Estados Unidos, el ponente aclaró que esta medida cautelar de detención provisional existe en función de servir y atender las necesidades cautelares de la causa de que se trate, las cuales se encuentran enumeradas en el artículo 237 del Código Procesal Penal.
Explicó que la extradición se ordena sobre la persona que no se manifiesta a presentarse ante los Tribunales que reclaman su comparecencia, ya sea porque huye del territorio o porque se niega a regresar al mismo; y la privación de libertad suscitada dentro del proceso de extradición tiene como finalidad única, evitar la fuga del individuo sometido a dicho trámite.
Por lo que la ausencia del sindicado requerido en extradición, no puede serle imputada a las instituciones de administración de justicia nacionales, ni mucho menos pueden alterar la eficacia de las medidas cautelares que se deciden localmente ni el desarrollo normal del proceso, pues el tiempo en el que investigado se encuentre privado de libertad en el país requerido durante el trámite de extradición, escapa del control de los Tribunales nacionales del Estado requirente.
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