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Sala Tercera ratifica condena millonaria a favor de la Caja de Seguro Social



La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió el 6 de julio de 2009, Sentencia en la que declara que no es ilegal la Resolución No.1075-2001- D.G. de 19 de diciembre de 2001, dictada por el Director de la Caja de Seguro Social. Dicha Sentencia se dictó bajo la ponencia del Magistrado Víctor Leonel Benavides y el aval de los Magistrados Alberto Cigarruista Cortez y Harley J. Mitchell D., de la Sala Civil, quienes actuaron en reemplazo de los Magistrados Adán Arnulfo Arjona y Winston Spadadora Franco que se declararon impedidos para conocer de este caso.

 

En la Resolución No.1075-2001- D.G. de 19 de diciembre de 2001, la Caja de Seguro Social resolvió imponer a la empresa Compañía Nacional de Seguros, S.A. (CONASE) multa por incumplimiento de la empresa INGENIERIA, CONSULTORIA Y PROMOCIONES S.A., (INCONPROSA), en la ejecución de la obra Nuevo Hospital de Aguadulce, Provincia de Coclé. La multa impuesta a CONASE fue por la suma de un millón setecientos noventa y tres mil cuatrocientos treinta balboas con siete centésimos (B/.1,793,430.07), ya que fue garante ante la Caja de Seguro Social del cumplimiento del Contrato N°05-03-96-AL de 7 de junio de 1996, para la “ELABORACIÓN DE PLANOS, ESPECIFICACIONES Y CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO HOSPITAL DE AGUADULCE, PROVINCIA DE COCLE”, suscrito con INCONPROSA.

CONASE alegó en la demanda cosa juzgada en la multa impuesta por la Caja de Seguro Social ante la existencia del Laudo Arbitral de 9 de octubre de 2001, que fue expedido dentro del proceso presentado por CONASE contra la Caja de Seguro Social ante un Tribunal Arbitral, y en el que se dispuso que CONASE no le debe intereses a la Caja de Seguro Social por el retraso en la obra.

 

En la sentencia de 21 de mayo de 2009, la Sala conceptuó, contrario a lo expuesto por CONASE, que no existe cosa juzgada, toda vez que en el mismo Laudo Arbitral se deja indicado que no se discute la facultad del Estado de imponer multas a los “contratistas que incumplan sus obligaciones”, es decir, la potestad sancionatoria de la Administración Pública. La Sala dejó claramente expuesto, que en este caso el acreedor es la Administración que tiene “facultades exorbitantes” que son propias de los contratos administrativos y que la facultad sancionatoria no es más que una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado. A ello se añade que la imposición de una multa como sanción resulta un tema inarbitrable.

Palacio de Justicia, Ancón

  09 de julio de 2009.


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