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ORDENAN LA DETENCIÓN Y ADMITEN SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE UN EXPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



El Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante Auto Vario n.°27 de 21 de febrero de 2024, admite la solicitud de modificación de medida cautelar instaurada por la Fiscal Superior Especial Anticorrupción, Ruth Morcillo Saavedra, contra un expresidente de la República, dentro del proceso seguido por el delito contra el orden económico en la modalidad de blanqueo de capitales, en el denominado caso Odebrecht.

Asimismo, se ordena la detención preventiva de un expresidente de la República, con fundamento de derecho en la Ley n.°14 de 28 de octubre de 1976, mediante la cual se aprueba el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y la Ley n.°15 de 28 de octubre de 1977, mediante la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José); artículos 2131 y 2140 del Código Judicial, artículos 221, 222, 223, 224, 225 y 227 del Código Procesal Penal.

Al analizar la solicitud de modificación de medida cautelar presentada por la Fiscal Superior Especial Anticorrupción, Ruth Morcillo Saavedra, se observa que tiene por objeto que se modifique la medida cautelar que actualmente mantiene un expresidente de la República, por la medida de detención preventiva, toda vez que ha mostrado intención de evadirse de la justicia panameña al serle otorgado un asilo político por la República de Nicaragua.

En ese sentido, indica el Tribunal que es su responsabilidad garantizar que el proceso judicial se lleve a cabo de manera justa, equitativa y conforme a las disposiciones legales pertinentes, y luego de evaluar y analizar la petición dispuso modificar la medida cautelar por detención preventiva.

El Juzgado Segundo Liquidador expresó que existen suficientes elementos que fundamentan la aplicación de una medida cautelar distinta a la que mantiene el procesado, toda vez que el licenciado Carlos Carrillo Gomila presentó nota fechada el 7 de febrero de 2024 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua; sin embargo, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 877 del Código Judicial para los documentos extendidos en país extranjero, de tal forma que puedan ser estimados como prueba; es decir, deben ser presentados debidamente autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento o por el representante diplomático o consular de la nación amiga.

Además, indica el fallo que, al expresidente de la República, a través de su equipo de apoderados legales, se le ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa que le asiste; sin embargo, ha sido notable el uso de prácticas dilatorias a lo largo del proceso, a través de la presentación de incidencias o solicitudes sin sustento legal. Esta práctica reiterada deja en claro que el procesado y su defensa lo que pretenden es prolongar la causa penal, propiciando significativamente el riesgo de que el imputado evada el resultado del presente proceso.

También, señala el Juzgado Segundo Liquidador de Causas Penales que la última comparecencia del expresidente de la República para el cumplimiento de su medida cautelar personal fue el día 15 de enero de 2024, lo que revela que desde esa fecha existe incumplimiento de sus obligaciones, lo cual agrava el riesgo de fuga, más aún cuando la presente causa se encuentra pendiente de realizar audiencia plenaria programada para el 20 de noviembre al 19 de diciembre de 2024, como fecha principal; y del 20 de enero al 28 de febrero de 2025 como fecha alterna, ambas a las 9:00 de la mañana.

Aunado a ello, se observa que la situación jurídico penal del expresidente de la República ha cambiado, pues actualmente está llamado a responder en juicio por el delito de blanqueo de capitales, que conlleva una probable pena a aplicar de 5 a 12 años de prisión, lo que hace imperante la necesidad de que el imputado permanezca sujeto a los rigores del proceso penal y no evada su responsabilidad ante la justicia, en consecuencia, se debe garantizar la efectividad del proceso en tiempo razonable.  

En síntesis, manifiesta el Auto Vario que esta decisión se fundamenta en la gravedad del delito imputado, el riesgo de fuga evidenciado por la conducta del imputado, la necesidad de garantizar la efectividad del proceso judicial y el incumplimiento de la medida cautelar de reporte, impuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 2130 del Código Judicial y el artículo 228 del Código Procesal Penal. 

Palacio de Justicia, Gil Ponce

22 de febrero de 2024


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