LEY N° 8 de 16 de abril de 1993. Por la cual se restituye con modificaciones el capítulo V de la ley
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 18: Constituye falta
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 18: Constituye falta a la ética, la infracción de las normas contenidas en el Código de Ética y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados y de cualquier disposición legal vigente sobre tal materia.
ARTÍCULO 19: Si los hechos materia del proceso disciplinario fueran, además constitutivos de delito perseguible de oficio, el tribunal disciplinario lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público para los efectos de rigor.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria.
ARTÍCULO 20: Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de la Ley que regula el ejercicio de la abogacía, de las normas del Código de Ética y responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados o de cualquier disposición legal vigente relativa al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes:
1. La amonestación privada, que consiste en la reprensión privada que se hace al infractor por falta cometida;
2. La amonestación pública, que consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por falta cometida;
3. La suspensión, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un t‚rmino no inferior a un (1) mes ni superior a un (1) año, cuando se trate de infractores primarios;
4. La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un t‚rmino mínimo de dos (2) años.
ARTÍCULO 20-A: Adiciónese el Artículo 20-A a la Ley 9 de 18 de abril de 1984 así: Las sanciones contempladas en los numerales 3 y 4, serán aplicables si no mediare sentencia ejecutoriada de Tribunal competente aplicando una pena accesoria de iguales efectos.
ARTÍCULO 21: El Colegio Nacional de Abogados creará un Tribunal de Honor para la investigación de faltas a la ética por denuncia de parte interesada, o del funcionario del Órgano Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual incurrió en la falta.
ARTÍCULO 22: El Artículo 22 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
El Tribunal de Honor estará constituido por cinco (5) abogados, elegidos de acuerdo con los Estatutos del Colegio Nacional de Abogados, por un período individual de cuatro (4) años. Los estatutos del Colegio Nacional de Abogados dispondrán la elección escalonada de estos cinco (5) miembros.
Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes requisitos:
1. Tener por lo menos diez (10) años de ejercicio de la abogacía;
2. Gozar de buen cr‚dito moral y profesional; y
3. No ser funcionario regular de la Administración Pública, ni del Órgano Judicial, ni del Ministerio Público.
Cada miembro principal tendrá un (1) suplente quien le reemplazará en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de Honor elegirá su presidente y su Secretario, de entre sus miembros, y su r‚gimen interno se establecerá en base a los Estatutos o reglamentos especiales del Colegio Nacional de Abogados.
Parágrafo: Para la próxima elección se elegirán tres (3) miembros para un período de dos (2) años. En las subsiguientes elecciones bianuales se elegirá cada grupo de miembros por un período completo de cuatro (4) años.
ARTÍCULO 23: Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiera que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiera alguna denuncia de parte interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia por el tribunal de Honor.
ARTÍCULO 24: La investigación tendrá por objeto:
1. Comprobar el hecho que constituye la o las faltas denunciadas, mediante la práctica de todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
2. Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen, atenúen o agraven;
3. Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios; y
4. Determinar, además del autor, los partícipes si los hubiera. El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por escrito, al Tribunal de Honor una relación de las circunstancias que, a su juicio, lo eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
ARTÍCULO 25: El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido, o no encuadra en una figura calificada como falta a la ética o cuando no proceda el juzgamiento por falta de m‚rito.
La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno.
ARTÍCULO 26: Si el Tribunal de Honor estimara procedente el juzgamiento, solicitará a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que decrete la citación a juicio del denunciado.
ARTÍCULO 27: El requerimiento de elevación a juzgamiento deberá contener los datos personales del abogado denunciado, o los que sean necesarios para identificarlo y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos al tribunal de Honor, con la firma autógrafa de los miembros del Tribunal que lo sustentan.
ARTÍCULO 28: Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor, lo notificará al denunciado quien, en los cinco (5) días siguientes, podrá:
1. Aducir excepciones.
2. Oponerse al juzgamiento, instando el archivo del proceso.
ARTÍCULO 29: Vencido el t‚rmino del artículo anterior o decididas las excepciones, según el caso, la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia ordenará el archivo del expediente por falta de m‚rito para el juzgamiento o decretará la elevación a juicio , según proceda. Este acto clausura la investigación.
ARTÍCULO 30: Cuando no fuera posible hallar al denunciado para notificarle el requerimiento del Tribunal de Honor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia por un t‚rmino de diez (10) días y copia del edicto se le enviará por correo a la dirección profesional o domiciliaria disponible. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto, el denunciado no compareciera, se le designará un defensor de ausente, quien le representará en todo el trámite del juzgamiento.
ARTÍCULO 31: La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá los datos exigidos para el requerimiento de elevación señalados en el Artículo 27 de la presente Ley y, además, el nombre y las generales del denunciante o la designación de la autoridad o corporación pública que denunció el hecho.
ARTÍCULO 32: En la misma resolución que eleva la investigación a juicio se fijará un t‚rmino no menor de diez (10) días, ni mayor de quince (15) para la celebración del debate oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes.
ARTÍCULO 33: A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido, será oído en su orden, el Ministerio Público y el acusado o su defensor, por una sola vez.
Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será dada inmediatamente y, si es condena, indicará la sanción que corresponda al acusado.
Sólo cuando dicha Sala de la Corte Suprema de Justicia considera que es necesario un plazo para decidir, la sentencia no se pronunciará en el acto de la audiencia.
ARTÍCULO 34: En todo proceso de juzgamiento por falta de ética será oído el Procurador de la Administración como parte.
ARTÍCULO 35: Dado el carácter disciplinario de estas normas, la Corte Suprema de Justicia está dotada de amplia discrecionalidad para imponer la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la falta, los antecedentes personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 36: Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exclusión para el ejercicio de la abogacía, el sentenciado podrá recurrir en reconsideración, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 37: La resolución condenatoria que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario de la Corte Suprema de Justicia dejará constancia documentada.
Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada para todos sus efectos legales, desde su publicación, en la forma que se indica en el Artículo 40 de la presente Ley.
ARTÍCULO 38: La acción disciplinaria prescribe en un (1) año, que se contará a partir del día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
ARTÍCULO 39: El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ‚sta se surtirán los traslados del acusado.
ARTÍCULO 40: La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad, se le dará publicidad tanto en la Gaceta Oficial como en un diario de circulación nacional, y se darán instrucciones a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que el nombre del abogado sea eliminado del Registro de Abogados y del Colegio Nacional de Abogados.
ARTÍCULO 41: El abogado a quien se le hubiera cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabilitado por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones:
1. Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de la sanción impuesta; y
2. Que, a juicio de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado revela su completa rehabilitación moral y para reingresar a la profesión. En las actuaciones sobre rehabilitación es parte el Procurador de la Administración. La decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los t‚rminos que prudencialmente señale la Corte Suprema de Justicia, sin que excedan de treinta (30) días.
ARTÍCULO 2: Adiciónese el Artículo 41-A a la Ley 9 del 18 de abril de 1984, así:
Artículo 41-A: Establ‚cese el día 9 de agosto fecha conmemorativa del natalicio del Dr. Justo Arosemena, como Día del Abogado.
ARTÍCULO 3: El artículo 43 de la Ley 9 de 18 de abril de 1984, queda así:
ARTÍCULO 43: Esta ley modifica los Artículos 22, 43 y adiciona los Artículos 20-A y 41-A a la Ley 9 del 18 de abril de 1984. Deroga las leyes 54 de 1941, 58 de 1946 y los Artículos 27 y 28 de la Ley 51 de 1961 y el Artículo 42 de la Ley 9 del 18 de abril de 1984 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 4: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. Dado en la Ciudad de Panamá, a los 23 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres.
LUCAS R. ZARAK L.
Presidente
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS.
Secretario General
GUILLERMO ENDARA GALIMANY
Presidente de la República
JUAN B. CHEVALIER
Ministro de Gobierno y Justicia
ÓRGANO EJECUTIVO - PRESIDENCIA DE LA REPéBLICA
Panamá, República de Panamá, 16 de abril de 1993.
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