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LEY Nø 51 de 24 de noviembre de 1961 Por la cual se modifican algunas disposiciones de las Leyes 61




LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ, DECRETA:

ARTÍCULO 1: Se adiciona la Ley 61 de 30 de septiembre de 1946, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 5_A: No podrá desempeñar ningún cargo
LA ASAMBLEA NACIONAL DE PANAMÁ, DECRETA:

ARTÍCULO 1: Se adiciona la Ley 61 de 30 de septiembre de 1946, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 5_A: No podrá desempeñar ningún cargo en el órgano Judicial ni en el Ministerio Público la persona que haya sido condenado a alguna pena por delito común".. ARTÍCULO 2: Se adiciona la Ley 61 de 30 de septiembre de 1946, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 35_A: No podrá nombrarse en interinidad ni adscribirse funciones a personas que no llenen los requisitos para desempeñar cualquier cargo judicial o del Ministerio Público en propiedad, salvo que se trate de vacaciones o licencias concedidas a los titulares, en cuyo caso la interinidad no podrá exceder de dos meses durante cada año".. ARTÍCULO 3: El artículo 71 de la Ley 61 de 30 de Septiembre de 1946, modificado por el artículo 1o. de la Ley 47 de 1956, quedará así:

"ARTÍCULO 71: Para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización con más de siete años de residencia continua en la República, ser graduado en Derecho, haber cumplido veinticinco años de edad, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, y haber desempeñado por lo menos durante tres años los cargos de Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de Procurador General o Procurador Auxiliar de la Nación, del Tribunal Superior del Trabajo, de Juez de Circuito, o haber ejercido durante igual tiempo la abogacía en los Tribunales de la República.

Para ser Secretario de Sala se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización con más de cinco años de residencia continua en la República, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho o tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todos los tribunales de la República, expedido por la Corte Suprema de Justicia.ÿ En este último caso, se requiere, además, haberla ejercido durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual tiempo los cargos de Secretario u Oficial Mayor de alguno deÿ los Tribunales Judiciales o Agencias del Ministerio Público.

Para ser Oficial Mayor se requiere ser panameño, estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho, o tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en todos los Tribunales de la República, otorgado por la Corte Suprema de Justicia.ÿ En este último caso, se requiere, además, haber ejercido durante dos años por lo menos los cargos de Secretario u Oficial Mayor de los Tribunales Judiciales o Agencias del Ministerio Público, o la abogacía durante igual período".. ARTÍCULO 4: Crease el cargo de Oficial Escribiente de la Corte Suprema de Justicia con una asignación mensual de CIENTO CINCUENTA BALBOAS (B/.150.00) cada uno.

Cada Magistrado tendrá un Oficial Escribiente, de su libre nombramiento y remoción..ÿ ARTÍCULO 5: El Artículo 113 de la Ley 61 de 1946, modificado por el artículo 1o. de la Ley 1a. de 1959, quedará así:

"ARTÍCULO 113: Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización con más de diez años de residencia continua en la República; haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la Oficina que la Ley señale para este efecto y haber ejercido la profesión de abogado durante cinco años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez de Circuito, Fiscal de Circuito o de Fiscal del Tribunal Superior, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia o de alguna de sus Salas, de la Procuraduría General o Auxiliar de la Nación, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, del Tribunal Superior del Trabajo o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso.

También se consideran idóneos para desempeñar estos cargos los que, teniendo certificado de idoneidad para ejercer la abogacía en toda la República, hayan servido los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales Superiores de Justicia, o de Fiscal de Distrito Judicial, Juez de Circuito o Fiscal de Circuito, durante cuatro años por lo menos, siempre que reúnan los otros requisitos".. ARTÍCULO 6: El Artículo 116_A de la Ley 61 de 1946, introducido por el artículo 1o. de la Ley No. 1 de 1959, quedará así:

"ARTÍCULO 116_A: Reconócese la idoneidad para desempeñar los cargos de Secretario y Oficial Mayor de los Tribunales de Justicia y Agencia del Ministerio Público, así como de voceros en los juicios orales penales, a los estudiantes mayores de edad, de los tres últimos años de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, cuyo Índice Acad‚mico no sea inferior a 2.00.

Se exceptúa de la disposición anterior, la Secretaría General y de las Salas de la Corte Suprema de Justicia y de la Procuraduría General o Auxiliar de la Nación".. ARTÍCULO 7: El Artículo 117 de la Ley 46 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 117: Para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se requieren las mismas cualidades que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Oficial Mayor se requieren las mismas cualidades que para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia.. ARTÍCULO 8: El Artículo 150 de la Ley 61 de 1946, modificado por el artículo 1o. de la Ley 12 de 1958, quedará así:

"ARTÍCULO 150: Habrá seisÿ Jueces de Circuito en el de Panamá, tres en los de Chiriquí y Veraguas y dos en los de Coclé, Colón, Herrera, Los Santos, Bocas del Toro y Dari‚n".. ARTÍCULO 9: El Artículo 151 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 151: Los Jueces Primero, Segundo y Tercero del Circuito de Panamá conocerán de asuntos civiles, y los Jueces Cuarto, Quinto y Sexto, de asuntos penales.ÿ En los Circuito de Chiriquí y Veraguas los Jueces Primero conocerán de negocios civiles y los Jueces Segundo y Tercero de asuntos penales.ÿ En los Circuito donde hay dos Jueces, el Primero conocerá de asuntos civiles y el Segundo, de los penales".. ARTÍCULO 10: El Artículo 152 de la Ley 61 de 1946, modificado por el artículo 11 de la Ley 59 de 1959, quedará así:

"ARTÍCULO 152: Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización con más de siete años de residencia continua en la República; haber cumplido veinticinco años de edad; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la Oficina que la Ley señale para este efecto.ÿ Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos, o desempeñado por igual lapso, los cargos de Juez o Fiscal de Circuito, Juez o Personero Municipal, Secretario General o de Sala de la Corte Suprema de Justicia, Secretario de los Tribunales Superiores de la Nación, de Juez de Circuito, o haber enseñado Derecho en la Universidad de Panamá por igual lapso.

También son idóneos para desempeñar este cargo, los que teniendo certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia, para ejercer la abogacía en todos los Tribunales de la República, la hayan ejercido durante cinco años por lo menos, o desempeñado durante igual lapso los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de Procurador General o Auxiliar de la Nación, de Magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia, de Juez o Fiscal de Circuito, de Juez o Personero Municipal, o de Secretario General o de Sala de la Corte Suprema de Justicia, de la Procuraduría General o Auxiliar de la Nación, de los Tribunales Superiores de Justicia o de Juzgados o Fiscalías de Circuito".. ARTÍCULO 11: Se adiciona la Ley 61 de 1946, con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 155_A: Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren las mismas cualidades que para ser Secretario de Sala de la Corte Suprema , a excepción de las personas comprendidas en el artículo 116_A de la Ley 61 de 1946".. ARTÍCULO 12: El Artículo 167 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 167: En cada uno de los Circuito donde funcionen dos o más Jueces de Circuito, ‚stos reunidos constituirán un Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas.

Los Tres Jueces de Circuito de Panamá que conocen del ramo Civil constituirán un Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones de lo Civil.

Los tres Jueces de Circuito de la misma circunscripción que conocen del ramo Penal constituirán otro Tribunal de segunda instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas de lo Penal.

En los Circuito de Chiriquí y Veraguas el Tribunal de Apelaciones en lo Civil está integrado por el Juez Primero del Circuito que será el sustanciador, y uno de los Jueces de lo Penal que est‚ de turno al momento de presentarse proyecto de auto o sentencia de segunda instancia; y el Tribunal de Apelaciones y Consultas en lo Penal, por los dos Jueces de este ramo".. ARTÍCULO 13: El sueldo y personal de los Juzgados de los Circuitos de Veraguas y de Chiriquí serán los mismos señalados por la Ley 59 de 1946.. ARTÍCULO 14: El artículo 172 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 172: Para ser Juez Municipal en la capital de la República, y en los Distritos de Colón, David, Chitr‚, Las Tablas, Los Santos, Aguadulce, Penonom‚, Santiago, Bocas del Toro, Bugaba, Chorrera, Antón y Barú, se requiere ser panameño por nacimiento o por naturalización con más de cinco años de residencia continua en la República; ser mayor de edad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser graduado en Derecho o tener certificado de idoneidad para ejercer la abogacía, expedido por la Corte Suprema de Justicia, siempre que, en este último caso, el interesado haya ejercido durante tres años por lo menos la abogacía, o desempeñado durante igual tiempo cargos en los Tribunales Judiciales de la República o en las Agencias del Ministerio Público, no inferiores al de Secretario de los mismos".. ARTÍCULO 15: El Artículo 195 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 195: Para ser Secretario de los Juzgado de Circuito se requieren las condiciones que son necesarias para ser Juez de Circuito.

Para ser Secretario de los Juzgados Municipales se requieren las mismas condiciones que se les exigen a los respectivos jueces municipales.

PARÁGRAFO: Se reconoce idoneidad para desempeñar dichos cargos a quienes lo estén ejerciendo al entrar en vigencia la presente Ley siempre y cuando tengan más de diez años de estar desempeñando funciones judiciales o del Ministerio Público.".. ARTÍCULO 16: El Artículo 289 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 289: En el Primer Distrito Judicial habrá dos Fiscales y uno en el Segundo.ÿ En el Circuito de Panamá habrá cuatro Fiscales que se denominarán 1o., 2o., 3o. y 4o.ÿ En el Circuito de Chiriquí habrá dos Fiscales que se denominarán 1o. y 2o.ÿ En los Circuito de Colón y Veraguas habrá dos Fiscales que se denominarán 1o. y 2o. y uno en cada uno de los demás Circuitos".. ARTÍCULO 17: El Artículo 301 de la Ley 61 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 301: Para ser Secretario del Procurador General o del Procurador Auxiliar de la Nación, se requieren las mismas cualidades que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Oficial Mayor, las mismas cualidades que se exigen para ser Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia.

Para ser Secretario de las Fiscalías de Distrito Judicial, se requieren las mismas cualidades que para ser Secretario de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Para ser Secretario de las Fiscalías de Circuito de Panamá, Colón, Chiriquí y Herrera, se requieren las mismas cualidades que para ser Secretario de Juez de Circuito en esas mismas Provincias".

PARÁGRAFO: Se reconoce idoneidad para desempeñar dichos cargos a quienes los estén ejerciendo al entrar en vigencia la presente Ley, siempre y cuando tengan más de diez años de estar desempeñando funciones judiciales o del Ministerio Público".. ARTÍCULO 18: Crease la Cuarta Fiscalía del Circuito de Panamá, con sede en la capital.. ARTÍCULO 19: Las atribuciones de la Cuarta Fiscalía del Circuito de Panamá, son las mismas que señala la Ley a las otras Fiscalías del mismo Circuito Judicial.. ARTÍCULO 20: El personal de la Cuarta Fiscalía del Circuito de Panamá estará formado por un Fiscal, un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Citador, y un Portero, con las mismas atribuciones y remuneraciones señaladas por la Ley para las otras Fiscalías del Circuito de Panamá.. ARTÍCULO 21: Crease la Fiscalía Segunda del Circuito de Colón, con sede en la Ciudad de Colón.

Las atribuciones de esta Fiscalía serán las mismas que señala la Ley a la otra Fiscalía del Circuito Judicial de Colón.. ARTÍCULO 22: El personal de la Fiscalía Segunda del Circuito de Colón será el siguiente: Un Fiscal, Un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Citador y un Portero.ÿ Cada uno de ellos tendrá las mismas atribuciones y recibirá igual salario que los señalados por la Ley para iguales cargos en la otra Fiscalía del mismo Circuito.. ARTÍCULO 23: Crease un Juzgado 3o. del Circuito en el Ramo Penal en la Provincia de Colón, con atribuciones y personal que la Ley señala para estos Juzgados.. ARTÍCULO 24: Adiciónase la Ley 61 de 1946 con el siguiente artículo:

"Habrá dos defensores de oficio en el Circuito de Colón, uno que ejercerá en los casos penales y otro que ejercerá en asuntos laborales y de protección a derechos de menores.

En el caso de protección de derecho a menores, se refiere a aquellos en que los Padres o Tutores estén imposibilitados para cubrir los gastos que ocasione los servicios de un profesional del derecho.

PARÁGRAFO: Los períodos de actuación de los defensores de oficio a que se refiere esta Ley serán iguales a los señalados por el artículo 351 de la Ley 61 de 1946.. ARTÍCULO 25: El Defensor de Oficio nombrado para los casos laborales y de protección a derechos de menores, ganará igual salario que el Defensor de Oficio que existe al aprobarse esta Ley.. ARTÍCULO 26: Crease la Personería Segunda Municipal del Distrito de La Chorrera con el mismo personal y atribuciones que corresponden a la Personería 1a. ya creada.. ARTÍCULO 27: El Artículo 1o. de la Ley 54 de 1941, reformado a su vez por la Ley 58 de 1946, quedará así:

"ARTÍCULO 1o. Para ejercer la profesión de abogado se requiere certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia.

La profesión de abogado se ejerce por medio de poder legalmente conferido.

Sólo tratándose de gestiones extrajudiciales para obtener copias o desgloses de documentos podrá haber lugar a la refrendación de escritos por abogados con certificado de idoneidad profesional, en cuyo caso también se entenderá ejercida la profesión de abogado.

Los funcionarios administrativos nacionales y municipales, judiciales y del Ministerio Público, no podrán aceptar gestiones escritas ni verbales si no se ajustan a los preceptos de esta Ley, salvo las excepciones establecidas en los códigos vigentes.

La gestión que se lleve a cabo contraviniendo sus disposiciones adolecerá de nulidad absoluta y ‚sta podrá ser decretada de oficio o a solicitud de parte.

Los funcionarios mencionados que infrinjan esta disposición incurrirán en multa de CINCUENTA BALBOAS (B/.50.00) a QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00), que impondrá disciplinariamente el superior inmediato, de oficio o en virtud de querella de cualquier persona.ÿ En igual pena incurrirá la persona que, sin ser abogado en ejercicio comparezca en representación de otro.ÿ El funcionario del conocimiento deberá aplicarla.

En caso de reincidencia comprobada, el funcionario culpable se hará acreedor al máximo de la multa antes mencionada, a la p‚rdida inmediata de su cargo y quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por un t‚rmino de cinco años".. ARTÍCULO 28: El artículo 3o. de la Ley 54 de 1941, quedará así:

"ARTÍCULO 3o. En lo sucesivo la Corte Suprema de Justicia sólo podrá expedir certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado:

1o.A los panameños graduados en Derecho en la Universidad de Panamá, o en las extinguidas Facultad Nacional de Derecho, Escuela Libre de Derecho y Universidad Interamericana de Panamá, o en cualquier otra institución docente que se establezca en la República, a cuyos títulos la Ley les reconozca valor oficial;

2o.A los panameños graduados en Derecho en Universidad extranjera, siempre que el título sea revalidado por la Universidad de Panamá, conforme a las normas que esta Institución establezca, y que el mismo está inscrito en el Ministerio de Educación o en la Oficina que la Ley señale para este efecto.

3o.A los ciudadanos panameños que, por virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 166 de la Constitución Nacional, sean idóneos para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.

PARÁGRAFO: Se reconoce validez a los certificados de idoneidad para ejercer la profesión de abogado expedido hasta la vigencia de estaÿ Ley por la Corte Suprema de Justicia".. ARTÍCULO 29: El parágrafo del Artículo 418 del Código Judicial, quedará así:

PARÁGRAFO: Compete privativamente al Órgano Judicial determinar su una persona, no obstante ser idónea, puede ejercer o no la abogacía y gestionar ante los Tribunales de la República".. ARTÍCULO 30: Para lo relativo al Artículo 44 de la Constitución Nacional, consid‚rase esta Ley de orden público. No obstante, la misma no afecta a las personas que hayan ejercido o estén ejerciendo los cargos a que ella alude.. ARTÍCULO 31: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.. Dada en la Ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

EL PRESIDENTE,
(Fdo.) ABRAHAM PRETTO.

EL SECRETARIO GENERAL,
(Fdo.) Alberto Arango N.

REPéBLICA DEÿ PANAMÁ.ÿ ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.

PRESIDENCIA DE LA REPéBLICA , PANAMÁ, 24 DE NOVIEMBRE DE 1961.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

(Fdo.) ROBERTO F. CHIARI

El Ministro de la Presidencia Encargado del Ministerio de Gobierno y Justicia,
(Fdo.) Gonzalo Tapia Collante.

Gaceta Oficial Número 14.522 de 30 de noviembre de 1961.

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