• Instagram

  • Youtube


LEY Nø 58 de 30 de septiembre de 1946 Por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley N° 54 de 19




La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: El artículo 1° de la Ley 54 de 1941 quedará así: (1)

ARTÍCULO 1° Para ejercer la profesión de abogado se requiere certificado
La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: El artículo 1° de la Ley 54 de 1941 quedará así: (1)

ARTÍCULO 1° Para ejercer la profesión de abogado se requiere certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia.

La profesión de abogado se ejerce por medio de poder legalmente conferido.

Sólo tratándose de gestiones extrajudiciales para obtener copias o desgloses de documentos podrá haber lugar a la refrendación de escritos por abogados con certificado de idoneidad profesional, en cuyo caso también se entenderá ejercida la profesión de abogado.

Los funcionarios administrativos, judiciales, del Ministerio Público o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrán aceptar gestiones si no se ajustan a los preceptos de esta ley.

La gestión que se lleve a cabo contraviniendo sus disposiciones adolecerá de nulidad y ‚sta podrá ser decretada de oficio o a solicitud de parte.

Los funcionarios mencionados que infrinjan esta disposición incurrirán en multa de diez a cien balboas, que impondrá disciplinariamente el superior inmediato, de oficio o en virtud de querella de cualquier persona. En igual pena incurrirá la persona que, sin ser abogado en ejercicio, comparezca en representación de otra.ÿ El funcionario del conocimiento deberá aplicarla.. ARTÍCULO 2°: El ordinal 2° del artículo 3° de la misma ley quedará así: (2)

Ordinal 2° A los panameños graduados en derecho en Universidad extranjera que hayan asistido personalmente a sus cursos reglamentarios y los hayan aprobado, siempre que comprueben, mediante certificación de la Universidad Oficial de Panamá que la Universidad extranjera de donde procede el diploma es una institución de reconocido cr‚dito.

En tratándose de graduados en cualquiera otra Universidad, el título será revalidado por la Universidad Oficial.

El examen versará sobre materias que sean obligatorias para los estudiantes de Derecho de dicha Universidad.. ARTÍCULO 3°: El artículo 3° de la misma ley queda adicionado con los siguientes ordinales:

6° A los panameños por nacimiento que estén debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado en la Zona del Canal, y a los poseedores del título de Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales otorgado por la Universidad Libre de Panamá, obtenido antes de la vigencia de la presente ley, que se encuentre debidamente registrado en el Ministerio de Educación con anterioridad a su vigencia.

7° Los ciudadanos panameños que hayan ejercido al entrar en vigencia la presente ley por más de dos años cargos administrativos con facultades de funcionarios de instrucción en los Distritos de Panamá, y Colón, o de Secretario de un Ministerio de Estado, tendrán derecho a ejercer la abogacía en asuntos administrativos.

La Corte Suprema de Justicia les expedirá el certificado de idoneidad correspondiente.

8° Los ciudadanos panameños que, por virtud de lo dispuesto en la parte final del artículo 166 de la Constitución, estén capacitados para ejercer el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, podrán ejercer la profesión de abogado ante todas las autoridades de la República.. ARTÍCULO 4°: Se reconoce validez a los certificados de idoneidad profesional expedidos hasta la vigencia de esta ley por la Corte Suprema de Justicia.. ARTÍCULO 5°: La Corte Suprema de Justicia no podrá en el futuro extender certificados de idoneidad para ejercer la abogacía a quienes hayan obtenido por correspondencia título acad‚mico de abogado.. ARTÍCULO 6°: El artículo 26 de la misma ley quedará así: (3)

ARTÍCULO 26° Los abogados podrán contratar con sus clientes la retribución de sus servicios.

Cuando no mediare contrato entre el cliente y el profesional queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de honorarios vigente al momento en que el abogado se hizo cargo del negocio.

La tarifa que regula dichos honorarios, debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la misma, en asocio de copia aut‚ntica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, presten m‚rito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios.

ARTÍCULO 7°: Esta ley comenzará a regir desde su sanción.. Dada en Panamá, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente, GIL BLAS TEJEIRA.

El Secretario, D.H.Turner.

República de Panamá. órgano Ejecutivo Nacional. Presidencia. Panamá, Septiembre 30 de 1946.

Publíquese y cúmplase.

ENRIQUE A. JIMENEZ.

El Ministro de Gobierno y Justicia,
CARLOS SUCRE C.

(Gaceta Oficial N° 10.113 de 2 de octubre de 1946).

Redes Sociales