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LEY Nø 54 de 27 de mayo de 1941 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía.




La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado se requiere certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia.

La
La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado se requiere certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia.

La profesión se ejerce ya sea por medio de poder legalmente constituido o simplemente asesorando al interesado, en cuyo caso el abogado deberá refrendar toda gestión escrita.

ARTÍCULO 2°: La profesión de abogado podrá ejercerse por las personas que, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, hayan obtenido certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 3°: La Corte Suprema de Justicia sólo expedirá en lo sucesivo certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado:

1° A los panameños graduados en derecho en la Universidad de Panamá, o en la extinguida Facultad Nacional de Derecho, o en cualquier otra institución docente que se establezca, a cuyos títulos la Ley les reconozca valor oficial;

2° A los panameños graduados en derecho en Universidad extranjera, siempre que el título sea revalidado por la Universidad Nacional, o por cualquier otra institución nacional a la cual la Ley le d‚ esta facultad;

3° A los que comprueben que, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, han sido declarados idóneos para desempeñar las funciones de Magistrado o Conjuez de la Corte Suprema de Justicia; de Magistrado o Conjuez de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial; de Procurador General de la Nación; de Fiscales de Distrito Judicial; o de las de Juez o Fiscal de Circuito; y,

4° A los ciudadanos de los Estados Unidos de Am‚rica que estén debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado en la Zona del Canal de Panamá, siempre que en ‚sta se admita el ejercicio de dicha profesión a las personas que hubieren obtenido certificado de idoneidad por la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

5° A los ciudadanos panameños que al entrar a regir esta Ley tengan inscrito en el Ministerio de Educación, además de un diploma de Enseñanza Secundaria o Universitaria, un título o diploma de Licenciado en Derecho expedido en el exterior por institución de cr‚dito, lo que debe ser acreditado por el Cónsul de Panamá en el país de donde procede tal diploma.

También la Corte Suprema de Justicia expedirá certificado de idoneidad para ejercer, en asuntos administrativos, a aquellos ciudadanos que al entrar a regir esta Ley, hayan ejercido los cargos de Secretario o Ministro de Estado, o de Sub_Secretario Encargado del Despacho, o que hayan ejercido este último cargo por más de cuatro años consecutivos, así como también a los que hayan ejercido las funciones de Secretario de Gobernador por más de diez años consecutivos.

A los Secretarios de la Asamblea Nacional que hayan trabajado por más de cuatro años en un Juzgado de Circuito, en cargos no inferiores al de Oficial Mayor y además hayan desempeñado las funciones de Notario Público, también les expedirá la Corte Suprema de Justicia certificado de idoneidad para ejercer la abogacía.

ARTÍCULO 4°: La revalidación de los títulos extranjeros a que se refiere el inciso 2° del artículo anterior, se verificará según las normas establecidas o que establezca para estos casos, el Ministerio de Educación.

ARTÍCULO 5°: El título de abogado se comprobará con el certificado o con el diploma correspondiente.

ARTÍCULO 6°: Los Agentes Judiciales a quienes la Corte Suprema de Justicia les haya otorgado certificado de idoneidad con anterioridad a la vigencia de esta Ley sólo podrá gestionar ante los Jueces y Personeros Municipales y funcionarios administrativos que tengan jurisdicción en un solo Distrito, y ante los Jueces de Circuito y los funcionarios administrativos, en apelación, en los negocios que hayan ventilado en la primera instancia.

ARTÍCULO 7°: Todo individuo que desee obtener y necesite el certificado de idoneidad a que esta Ley se refiere , deberá dirigir su solicitud por escrito a la Corte Suprema de Justicia y acompañar las pruebas necesarias.ÿ La Corte dentro de los quince días siguientes decidirá la solicitud, y si la resolución fuere favorable le expedirá al peticionario el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 8°: En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía.ÿ Con tal fin, la Corte hará publicar en la GACETA OFICIAL la resolución por la cual se ordena expedir el certificado.

El interesado podrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual est‚ autorizado para gestionar.

ARTÍCULO 9°: Queda prohibido el ejercicio de la abogacía a toda persona que no haya obtenido el certificado de idoneidad correspondiente.

Sin embargo, se podrá gestionar en asunto propio, en los casos siguientes:

1° Cuando se trate de negocios administrativos que no impliquen controversia;

2° En negocios de cuantía menor de cincuenta balboas (B.50.00) siempre que no se trate de cesión de cr‚dito;

3° En asuntos criminales y correccionales de policía cuando el interesado se considere hábil para defenderse por sí mismo; y,

4° Cuando las gestiones sean ante un funcionario judicial en cuya jurisdicción no residan, por lo menos, cuatro abogados registrados y en ejercicio.

ARTÍCULO 10°: Queda prohibido a todo funcionario judicial, del Ministerio Público y Administrativo, permitir el ejercicio de la abogacía a personas que no estén legalmente facultadas para ello, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 11°: No podrán ser nombrados curadores ad_litem, partidores de bienes, defensores, ni patronos o voceros en asunto civil o criminal, quienes no tengan la condición de abogado autorizado.

Entre los partidores de que trata este artículo, no están comprendidos los agrimensores que deben nombrarse cuando se trata de dividir materialmente un terreno.

ARTÍCULO 12°: La violación de las prohibiciones anteriores será castigada por los tribunales ordinarios, de oficio o por denuncia de cualquier persona.

Parágrafo:ÿ El que ejerciere la abogacía sin facultad legal, será castigado con arresto por treinta días, conmutables a petición suya, a razón de un balboa por cada día de arresto. En caso de reincidencia no habrá conmutación de la pena.

ARTÍCULO 13°: El abogado o agente judicial que haya sido condenado a sufrir pena de prisión o reclusión, será suspendido por todo el tiempo de la condena más un período adicional de uno a cinco años según la gravedad del delito.

ARTÍCULO 14°: A los tribunales que impongan las penas de que trata el artículo anterior corresponde imponer también la suspensión antes expresada.ÿ De la suspensión se dará cuenta por aviso en la GACETA OFICIAL.

ARTÍCULO 15°: La Corte Suprema de Justicia suspenderá en el ejercicio de la abogacía a los que cometan faltas contra la ética profesional. En tal caso la suspensión será de uno a tres años, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la Ley penal.

En caso de que la falta fuere grave a juicio de la Corte Suprema de Justicia podrá ‚sta cancelar el certificado de idoneidad del abogado.

ARTÍCULO 16°: Corresponde al Procurador General de la Nación la investigación de las faltas de que trataÿ el artículo precedente, de oficio por denuncio de parte interesada o de cualquier funcionario judicial, del Ministerio Público o Administrativo.

Concluida la investigación el Procurador la remitirá a la Corte Suprema de Justicia con un escrito emitiendo su concepto acerca de si debe llamarse a juicio al acusado o dictarse auto de sobreseimiento definitivo o provisional a su favor.

ARTÍCULO 17°: Repartido elÿ negocio en la Corte, el Magistrado sustanciador presentará dentro de cinco días, el proyecto respectivo.

ARTÍCULO 18°: En caso de enjuiciamiento, en la misma decisión se señalará un t‚rmino de cinco días para que las partes aduzcan las pruebas que tengan a bien. Vencido este t‚rmino se concederá otro no mayor de quince días para practicar las pruebas aducidas a no ser que se trate de que puedan practicarse durante la audiencia oral.ÿ Si se tratare de pruebas que deben practicarse fuera del lugar del juicio se concederá un t‚rmino prudencial para ello.

ARTÍCULO 19°: Vencidos los t‚rminos a que se refiere el artículo anterior se señalará día y hora para la práctica de la audiencia.

ARTÍCULO 20°: Tanto en la investigación como en el juicio, serán parte el Procurador General de la Nación, el acusador, si lo hubiere, el defensor y el acusado.

ARTÍCULO 21°: Al abrirse la audiencia se leerá el acta de enjuiciamiento y luego se procederá a practicar las pruebas que durante ella deben recibirse.

Practicadas las pruebas, se oirá al Procurador General de la Nación y al acusado.ÿ Cada una de las partes podrá hacer uso de la palabra hasta dos veces.

Concluida la audiencia se levantará un acta que será firmada por todos los que intervinieren en ella.

ARTÍCULO 22°: Terminada la audiencia, los Magistrados de la Corte se constituirán en sesión secreta para deliberar acerca de la responsabilidad del acusado y de la pena que le corresponde, en caso de ser culpable.

La decisión de la Corte será leída en audiencia pública al terminar la sesión secreta.ÿ Al juzgar la responsabilidad del acusado y fijar la pena, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia procederán en conciencia.

La sentencia será publicada en la GACETA OFICIAL y en esta forma se considerará comunicada a todos los funcionarios públicos.

ARTÍCULO 23°: Al abogado a quien, por falta contra la ética profesional, le hubiere sido cancelado el certificado de idoneidad, la Corte Suprema de Justicia podrá rehabilitarlo a petición del mismo, la cual no podrá presentarse antes de la expiración del t‚rmino de cinco años contados desde la fecha de la cancelación.

ARTÍCULO 24°: Queda prohibido anunciarse como abogado o agente judicial sin haber obtenido el certificado respectivo. Los que contravinieren esta disposición serán castigados con multa de diez a veinticinco balboas, por la primera vez, y con arresto de diez a veinticinco días las sucesivas.ÿ Esta sanción la aplicará la primera autoridad política del Distrito donde se cometa la infracción, de oficio o en virtud de denuncio de cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 25°: El funcionario público que acepte escritos o gestiones verbales a abogados o agentes judiciales no autorizados conforme a esta Ley, será castigado con multa de diez a cien balboas, que la impondrá el inmediato superior, de oficio, o en virtud de querella de parte interesada o de cualquier ciudadano.

Recibida la queja, se pedirá por el superior inmediatamente el escrito o actuación denunciados y aplicará la sanción, si procede, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Cuando la infracción fuere cometida por un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la pena corresponderá a la Asamblea Nacional.

ARTÍCULO 26°: Los abogados podrán contratar con sus clientes la retribución de sus servicios.

Cuando no mediare contrato entre el cliente y el profesional, queda entendido que ambos se someten a la tarifa de honorarios vigente cuando se hizo cargo del negocio; y a falta de estipulación en dicha tarifa, a lo que se determine pericialmente.

ARTÍCULO 27°: No se le permitirá el ejercicio de la profesión a los abogados o agentes judiciales que no estén a paz y salvo con el pago del impuesto de la patente de que trata la Ley 24 de 1941.

Para los efectos de esta disposición, la Administración General de Rentas Internas informará a los Tribunales de Justicia y a los Agentes del Ministerio Público, los nombres de los abogados que se encuentran en mora en el pago de la patente profesional.

ARTÍCULO 28°: Todo empleado público nacional, provincial o municipal comprendido en la prohibición que establece el artículo 418 del Código Judicial, que ejerza la abogacía clandestinamente, será penado con la p‚rdida del empleo.ÿ Y la persona que utilizare los servicios de los referidos empleados, será castigada con multa de veinticinco balboas, a favor del Tesoro Nacional, por cada falta, o en su defecto, conmutable en arresto, a razón de un balboa por cada día.

ARTÍCULO 29°: La investigación de las transgresiones de que trata el artículo anterior corresponde a los Agentes del Ministerio Público, de oficio o por denuncio de parte interesada o de cualquier abogado inscrito. Terminada la investigación el Agente del Ministerio Público la pasará al funcionario o entidad a quien corresponde hacer el nombramiento del empleado público acusado o denunciado con una vista fiscal emitiendo su concepto sobre el m‚rito de la investigación. Corresponde al funcionario o entidad a quien se remita la investigación ,juzgar el caso y aplicar las penas señaladas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 30°: Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga las Leyes 55 de 1924, 22 de 1926, 86 de 1928 y 36 de 1930.

Dada en Panamá, a los veintis‚is días del mes de mayo del año deÿ mil novecientos cuarenta y uno.

El Presidente,

(Fdo.) S. Vega.

El Secretario,

(Fdo.) Gustavo Villalaz.

República de Panamá. Poder Ejecutivo Nacional.ÿ Panamá, mayo 27 de 1941.

Comuníquese y publíquese

(Fdo.) ARNULFO ARIAS.

El Ministro de Gobierno y Justicia,

(Fdo.) RICARDO ADOLFO DE LA GUARDIA.

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