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LEY Nø 55 de 17 de diciembre de 1924 Por la cual se reglamenta el ejercicio de la abogacía




La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado se requiere tener la calidad de panameño o ser extranjero con diez o más años de residencia
La Asamblea Nacional de Panamá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: Para ejercer la profesión de abogado se requiere tener la calidad de panameño o ser extranjero con diez o más años de residencia en el país, sin distinción de sexo en uno y otro caso y obtener certificado de idoneidad expedido con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Pueden ejercer también la profesión de abogado, los ciudadanos americanos que estén debidamente autorizados para ejercerla en la Zona del Canal, siempre que obtengan el certificado de idoneidad a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 2°: La Corte Suprema de Justicia expedirá los certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado y sólo podrá otorgarlos a favor de las personas siguientes:

1° Los que tengan la calidad de panameño y posean diploma de abogado;

2° Los ciudadanos panameños que de acuerdo con la Ley comprueben su idoneidad para desempeñar las funciones de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito, o de Juez Municipal en cabecera de Circuito;

3° Los extranjeros con diez o más años de residencia en el país que tengan diploma de abogado;

4° Los ciudadanos americanos que estén debidamente autorizados para ejercer la profesión de abogado en la Zona del Canal;

5° Los extranjeros que hayan ejercido la abogacía en la República, con buen cr‚dito, durante más de diez años.

8° a del C.J.

ARTÍCULO 3°: Los certificados expedidos a favor de quienes tengan diplomas o hayan comprobado su idoneidad para ejercer las funciones de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de Juez Superior, o de Juez de Circuito, dan derecho al ejercicio de la abogacía en todos los tribunales de Justicia, cualquiera que sea su categoría y se denominarán Abogados. Los certificados expedidos a favor de quienes hayan comprobado su idoneidad para ejercer las funciones de Juez Municipal, sólo confiere la facultad de ejercer la profesión ante los Jueces Municipales y los funcionarios distritoriales del ramo administrativo y se intitularán Agentes Judiciales. Sin embargo, las personas a que se refiere este inciso podrán gestionar ante los Jueces de Circuito y ante los otros funcionarios administrativos de la Provincia cuando actúen como tribunales de segunda instancia.

ARTÍCULO 4°: En todos los tribunales de justicia se llevará un registro especial destinado a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía.

ARTÍCULO 5°: Cualquier ciudadano puede presentarse a la Corte Suprema de Justicia antes o despu‚s de haber expedido el certificado a que esta Ley se refiere, siempre que no haya transcurrido un año de su expedición, impugnando la veracidad de las pruebas aportadas. Esta impugnación será rechazada de plano si no va acompañada siquiera de un principio de prueba. Acogida la impugnación será remitida, junto con las pruebas impugnadas, al Juez del Circuito donde resida el abogado cuya credencial se discute. El Juez sustanciará y fallará por los trámites del juicio sumario, condenando precisamente al impugnador en costas si el fallo le es adverso, y pasando el expediente a la Corte para que haga la inscripción y expida el certificado respectivo. Si el fallo fuere contrario al impugnado se le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta balboas a más de la responsabilidad en que hayan incurrido el solicitante y sus cómplices o auxiliadores, lo que se investigará de oficio. Las decisiones del Juez de Circuito son apelables para ante la Corte Suprema.

ARTÍCULO 6°: Queda prohibido el ejercicio de la abogacía a toda persona que no haya obtenido el certificado de idoneidad respectivo; pero cualquiera puede gestionar en negocio propio, siempre que los memoriales vayan autorizados con la firma de un abogado inscrito con facultad para gestionar ante el mismo tribunal, quien por el hecho de refrendarlos se constituye responsable.

Subrogado por el siguiente de la Ley 52 de 1925:

ARTÍCULO 8°: El artículo 6° de la Ley 55 de 1924 quedará así:

"Queda prohibido el ejercicio de la abogacía a toda persona que no haya obtenido el certificado de idoneidad respectivo; pero cualquiera puede gestionar en negocio propio en asunto administrativo".

ARTÍCULO 7°: En asunto de cuantía menor de cincuenta balboas, puede cualquiera gestionar en negocio propio sin necesidad de que los memoriales vayan autorizados con la firma de un abogado. No se consideran como asuntos propios las cesiones de cr‚dito.

ARTÍCULO 8°: Queda igualmente prohibido a todo funcionario del orden judicial permitir el ejercicio de la abogacía a aqu‚llas personas que no estén legalmente facultadas para ello, o que no hayan cumplido con el deber de inscribirse.

ARTÍCULO 9°: La violación de las prohibiciones anteriores será castigada por los tribunales ordinarios, y ante procedimiento de oficio. El que ejerciere la abogacía sin facultad legal, incurrirá en la pena que le señala el artículo 170 del Código Penal y el Juez que lo consintiere en la que establece el artículo 168 del mismo Código.

ARTÍCULO 10: El abogado que haya sido condenado por prevaricato, violación de secretos, falso testimonio, falsedad, robo o cualquier otro delito contra la propiedad, será suspendido por dos a cinco años según la gravedad de la falta. La suspensión comenzará a contarse desde que cumpla la pena corporal a que se ha hecho acreedor.

ARTÍCULO 11: También se suspenderá en el ejercicio de la abogacía a los que cometan faltas contra la ética profesional que redunden en perjuicio moral o material para sus clientes. En tales casos, la suspensión será de un mes a un año sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar de conformidad con la ley penal.

ARTÍCULO 12: La suspensión a que se refieren las disposiciones anteriores será decretada por un tribunal de hecho compuesto por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y cinco de los abogados que gestionen ante ella sorteados al efecto, oyendo al acusado, a quien se comunicará lo resuelto lo mismo que los tribunales de justicia respectivos.

La Corte Suprema de Justicia queda facultada para dictar las reglas de procedimiento que deben seguirse en estos casos.

ARTÍCULO 13: Es deber de los tribunales de justicia dar cuenta a la Corte Suprema de Justicia de las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión para que inicie el juicio correspondiente.

ARTÍCULO 14: Queda terminantemente prohibido anunciarse como abogado o agente judicial sin haber antes obtenido el certificado respectivo. Los que contravinieren esta disposición serán castigados con multa de diez a veinticinco balboas por la primera vez y con arresto de diez a veinticinco días las sucesivas. Esta sanción la aplicará la primera autoridad política del Distrito donde se cometa la infracción, de oficio o a virtud de denuncia de cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 15: En las poblaciones donde no haya siquiera tres abogados inscritos, es libre el ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 16: El funcionario público que acepte escritos a abogados o agentes judiciales no autorizados conforme a esta Ley, será castigado con multa de diez a cien balboas que le impondrá el inmediato superior, de oficio, a virtud de querella de parte interesada, o de cualquier ciudadano. Recibida la queja se pedirá por el superior inmediatamente el escrito o actuación denunciados y aplicará la sanción, si procede, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Estas decisiones son inapelables.

ARTÍCULO 17: Con respecto a la Corte Suprema de Justicia, Juzgados de Circuito y Juzgados Municipales de las ciudades de Panamá, Colón, Bocas del Toro y David, la reglamentación de la abogacía comenzará a cumplirse noventa días despu‚s de promulgada esta Ley. En los tribunales del resto del país tendrá lugar su aplicación seis meses despu‚s de promulgada.

Dada en la Ciudad de Panamá, a los quince días del mes de Diciembre del año de mil novecientos veinticuatro.

El Presidente,

LUIS GARCÍA FÁBREGA

El Secretario,

Arcadio Aguilera O.

República de Panamá. Poder Ejecutivo Nacional. Panamá, Diciembre 17 de mil novecientos veinticuatro.

Publíquese y ejecútese.

R. CHIARI

El Secretario de Gobierno y Justicia,

Carlos L. López

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