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CSJ DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL DECRETO EJECUTIVO SOBRE TOQUE DE QUEDA



En decisión mayoritaria, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia profirió la Sentencia de 28 de enero de 2021, a través de la cual se declara que no es inconstitucional el Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, “Que declara el Toque de Queda en la República de Panamá y dicta otras disposiciones”.

El pronunciamiento aludido, indicó, que el Coronavirus COVID-19, es una enfermedad con impacto general que ha contagiado y ocasionado la muerte de millones de personas a nivel global, motivo por el cual, ante dicho escenario, una gran cantidad de países se ha visto en la necesidad de adoptar medidas tendientes a contener su propagación y avance, dentro de los cuales la República de Panamá no ha sido la excepción.

En este sentido, el Fallo manifiesta que la vida es el elemento esencial de la existencia de la Nación Panameña, por tanto, el constituyente a través de nuestra Carta Magna consigna la obligación al Estado de salvaguardar la vida y la salud de la población.

Así, se plasmó que el Acto impugnado fue proferido por el Órgano Ejecutivo en el marco de una Pandemia global, como consecuencia de recomendaciones de los máximos organismos internacionales rectores en materia de salud y siguiendo el ejemplo de medidas similares adoptadas en la gran mayoría de los países de la región, así como en otras latitudes.  

Del mismo modo se planteó que las propias disposiciones convencionales y constitucionales referentes al Derecho de Circulación, estimados como conculcados por los accionantes, reconocen que dicho derecho se encuentra sujeto a las limitaciones que impongan las leyes y los reglamentos de salubridad.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Toque de Queda adoptada por el Órgano Ejecutivo, el referido pronunciamiento apuntó que tanto los artículos 109 y 110 de la Constitución Política, establecen que el Estado se encuentra en la obligación de velar por la salud de la población, integrando funciones de prevención, curación y rehabilitación, entre las cuales, se destaca la de combatir enfermedades transmisibles mediante la adopción de medidas de inmunización, profilaxis y tratamiento a fin de lograr dicho objetivo.

Lo anterior implica que el Estado panameño se encuentra en la obligación de adoptar medidas enfocadas en la protección o preservación de la propagación de un virus mortal como el COVID-19.

En este orden de ideas, sobre el mecanismo utilizado para implementar la medida de Toque de Queda y en cuanto al organismo que ejecutó las estrategias establecidas por el Estado, es decir, el Ministerio de Salud, se sostuvo que las disposiciones legales contenidas en el Código Sanitario, facultaban al Órgano Ejecutivo la adopción de medidas en tarea de salud, imprescindibles e impostergables en caso de epidemia u otras calamidades públicas.

Por otra parte, como quiera que en la Acción de Inconstitucionalidad se argumentó que el Toque de Queda debió darse luego de la Declaración de Estado de Urgencia y atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 55 de la Norma Fundamental, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, precisó que éste solo opera ante la concurrencia de condiciones de guerra exterior y/o perturbación interna.

Por tal motivo, y al no configurarse ninguna de las condiciones que, constitucionalmente, dan lugar a dicha figura, no hubiese sido viable que el Órgano Ejecutivo decretara el Estado de Urgencia, puesto que las situaciones que motivaron el Toque de Queda, obedecían a motivos, exclusivamente, relacionados a la Salud Pública, como consecuencia de la Pandemia ocasionada por el COVID-19.

En ese contexto, esta Superioridad en el citado Fallo expresó que “Cuando el Órgano Ejecutivo expide el Decreto Ejecutivo N°490 de 17 de marzo de 2020, lo hace en los términos que la Constitución y la Ley le obliga y le faculta: intervenir de manera primordial en la solución de los problemas de salud pública. Especialmente, en un caso como el de esta Pandemia COVID-19, que azota a todos los países y en la difíciles condiciones de control y tratamiento como es público y notorio”.

Del mismo modo, se resaltó lo señalado por el respetado tratadista John Stuart Mill en su obra “Sobre la Libertad”, de la siguiente forma: “…Tan pronto como cualquier aspecto de la conducta de una persona afecta en forma perjudicial los intereses de otros, la sociedad tiene jurisdicción sobre ella, y la cuestión de cuándo el bienestar general será o no promovido interfiriendo con esa conducta queda abierta a discusión.”

Por último, el Pleno explicó que si bien la medida de Toque de Queda puede afectar derechos particulares y ocasionar molestias a algunas personas; no obstante, recordó que el Derecho a la Salud está reconocido en numerosos instrumentos internacionales de Derechos Humanos y que su implementación responde a acciones adoptadas para salvaguardar a la colectividad de la población, por ende, son aspectos correspondientes al bien común, razón por la cual, ninguna persona está por encima del interés general, y ante el conflicto entre el interés colectivo y este último, el primero debe ceder, y en consecuencia, el colectivo prevalecer.

Esta decisión tuvo como ponente al Magistrado Carlos Alberto Vásquez Reyes, y salvaron el voto la Magistrada Angela Russo de Cedeño y los Magistrados Luis Ramón Fábrega Sánchez y Olmedo Arrocha Osorio.

La Sentencia se encuentra en etapa de notificación.


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