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EL PLENO DE LA CSJ REITERA QUE LAS COMARCAS INDÍGENAS SON PARTE DE LA HERENCIA HISTÓRICA DE NUESTRA NACIÓN



Bajo la ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vásquez Reyes, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en el contexto de la presentación de la Objeción de Inexequibilidad promovida por el Órgano Ejecutivo (período 2014-2019), declaró que no son inexequibles los artículos 1 y 8 del Proyecto de Ley N° 656, “Que crea la Comarca Naso Tjër DI”.

 

De acuerdo al contenido de la acción promovida, se consideró que el artículo 1 del Proyecto de Ley N° 656, “Que crea la Comarca Naso Tjër DI”, infringe el contenido de los artículos 4 y 120 de la Constitución Política, de los cuales uno de ellos guarda relación con la obligatoriedad de nuestra Nación de acatar las normas de Derecho Internacional, mientras que el otro se refiere al deber del Estado de proteger el medio ambiente.

 

Al correrle traslado al Procurador de la Administración, fue de la opinión que no son inexequibles los artículos 1 y 8 del Proyecto de Ley 656, y enfatizó que “es deber del Estado garantizar a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias para la propiedad colectiva para el logro de su bienestar económico y social.”

 

De acuerdo a esta Máxima Corporación de Justicia, se ha determinado constitucionalmente la obligatoriedad del Estado de garantizar a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. Así mismo, dispone que la Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de las cuales se prohíbe la apropiación privada de tierras.

 

Para arribar a dicha conclusión, el Pleno de la CSJ, tomó en cuenta la jurisprudencia nacional y convencional, al igual que diversos pronunciamientos de importantes historiadores, antropólogos y juristas, entre estos, la Doctora Reyna Torres de Araúz, en concordancia con lo señalado por otros reconocidos autores, quienes han expresado “que se tiene registro de su ocupación de las tierras montañosas y selváticas de la Provincia de Bocas del Toro (en dos aldeas sobre los ríos Teribe y Changuinola), desde mucho antes del siglo XIX. Este pueblo vivió una autonomía consumada que construyó a partir de su aislamiento geográfico, autosuficiencia cultural y unidad social”.

 

Así las cosas, debe señalarse que el pueblo Naso Tjër Di es considerado uno de los siete pueblos indígenas que ancestralmente han habitado nuestra República, sigue indicando el Fallo.

 

Este Alto Tribunal considera, sin lugar a dudas, que ancestralmente la población indígena ha preservado el medio ambiente en los lugares en que se han establecido, esto debido a que son portadores de un conocimiento milenario sobre biodiversidad, plantas, animales, agua y clima que permiten la utilización sostenible de los recursos a su alcance.

 

En cuanto al artículo 8 del referido Proyecto de Ley, en la Objeción de Inexequibilidad, la Sentencia señala que el artículo reconoce el derecho constitucional de transferencia de propiedad privada que poseen aquellas personas que adquirieron títulos de propiedad, derechos posesorios u otros, dentro de la Comarca Naso con anterioridad a su creación, situación que no implica ni mucho menos puede interpretarse que dé lugar a que los terrenos pertenecientes a dicha Comarca, otorgados a través del Proyecto de Ley tantas veces referido, puedan ser transferidos a través del régimen de propiedad privada, pues, como lo determina el artículo 5 de la iniciativa legislativa, en concordancia con el artículo 127 de la Carta Magna, tal modo de traspaso no es permitido y va en contra de la naturaleza de las propiedades colectivas.

 

De ahí que en la decisión se concluyó que tampoco es inexequible el artículo 8 del Proyecto de Ley 656.

 

Finalmente, el Pleno reitera que las Comarcas Indígenas son parte de la herencia histórica de nuestra República, pues han conservado ancestralmente características sociales, económicas y políticas distintas a las existentes en el resto de la sociedad.

 

Es por ello, que el artículo 127, que a su vez se nutre del 17, en concordancia con normativas Convencionales, han procurado el aseguramiento, a través de instrumentos legales, del derecho que poseen los grupos indígenas, debidamente identificados como tal, a acceder a las tierras que han ocupado a lo largo de su historia, pues tal reconocimiento garantiza la preservación de sus tradiciones, organizaciones, autoridades y cultura, situación que a su vez propicia el resguardo de la importante herencia histórica de nuestra Nación.

 

En el Fallo, el Magistrado José Eduardo Ayú Prado Canals salvó su voto.

 

La Sentencia se encuentra en trámite de notificación.


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