LEY N° 30 de 31 de diciembre de 1875 Por la cual se Reglamenta la Profesión de Abogado.
"ARTÍCULO 1°: Los abogados reconocidos deÿ conformidad con lo dispuesto en el título 13, libro I del Código Judicial vigente, y otras disposiciones anteriores que hayan regido sobre la misma materia, deberán"ARTÍCULO 1°: Los abogados reconocidos deÿ conformidad con lo dispuesto en el título 13, libro I del Código Judicial vigente, y otras disposiciones anteriores que hayan regido sobre la misma materia, deberán ocurrir a la Corte Suprema del Estado, solicitando les expida un título profesional, sin cuyo requisito no podrán ejercer la abogacía.
ARTÍCULO 2°: Los títulos profesionales de que trata el artículo anterior, serán extendidos en papel del sello 3.° y en ellos deberá hacerse especial mención de los conocimientos jurídicos, práctica forense i demás aptitudes que, a juicio de la Corte, posea el solicitante para ejercer la abogacía.
ARTÍCULO 3°: Los títulos de que trata quedan sujetos al derecho de registro, sin lo cual no serán válidos, y pagarán por ‚l diez pesos cada uno.
ARTÍCULO 4°: Quedan reformadas en este sentido las disposiciones que se oponganÿ a las consignadas en esta ley".
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